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REAL DECRETO 419/2006 DE 7 DE ABRIL, POR EL QUE SE
MODIFICA EL REAL DECRETO 2485/1998, DE 13 DE NOVIEMBRE, RELATIVO A LA
REGULACIÓN DEL RÉGIMEN DE FRANQUICIA Y EL REGISTRO DE FRANQUICIADORES
(BOE Nº 100 JUEVES 27 ABRIL 2006)
La actividad comercial en régimen de franquicia es
una fórmula organizativa que en los últimos años ha experimentado un
espectacular crecimiento, de manera que juega un papel indiscutible en
la economía moderna siempre abierta a nuevas formas de comercialización.
El motivo de este crecimiento hay que buscarlo en las ventajas que
ofrece la franquicia. Desde el punto de vista de la demanda, este tipo
de acuerdo favorece el desarrollo de marcas que garantizan una calidad
estable y reducen los costes de búsqueda del comprador. Mientras que,
desde la oferta, estas estructuras permiten organizar grandes redes de
forma más económica que las estructuras totalmente integradas.
Sucede que la franquicia compite al menos en dos mercados: uno, que es
el de los candidatos a franquiciados, y otro, que es el de los
consumidores.
En este primero, la franquicia es un sector en el que operan empresas
diversas en cuanto a inversión, contratos, antigüedad en la actividad o
número de establecimientos. De ahí que la información relativa a las
empresas franquiciadoras sea muy útil para una empresa que se plantee
iniciar la actividad de franquicia o un potencial franquiciado.
Por este motivo, con esta reforma del Real Decreto
2485/1998, de 13 de noviembre, por el que se desarrolla el artículo 62 de la
Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, relativo a
la regulación de régimen de franquicia y crea el Registro de Franquiciadores,
se pretende potenciar el Registro de Franquiciadores como instrumento de
información cualificada, veraz y actualizada del sistema, así como aclarar
algunos extremos que permiten calificar a una empresa como empresa
franquiciadora. Así, las personas que van a invertir en un proyecto
empresarial podrán obtener una información razonable para decidir si
invierten o no en dicho proyecto.
La experiencia demuestra que la mejora en la regulación
del Registro puede reforzar su finalidad última de ser un instrumento eficaz
de información y transparencia del mercado, lo que aconseja la adaptación de
esa reglamentación mediante la presente norma.
La aprobación de un nuevo reglamento supone la
oportunidad de diferenciar actividades y articular en un único texto el
conjunto de puntos o requisitos que dotan de identidad a un franquiciador
como tal. A este respecto cabe afirmar que la planificación, junto al
seguimiento y evaluación de la actividad franquiciadora requiere dotarse de
instrumentos que permitan no sólo valorar la existencia de unos requisitos
mínimos, sino además de criterios más exigentes de experiencia o calidad.
El principal mecanismo de información al mercado es el
Registro de franquiciadores, el cual se ha configurado hasta la fecha
básicamente como un instrumento censal. Con el nuevo contenido de los datos
que se recogen en el Registro, éste puede entenderse como un auténtico
criterio válido para señalar aquellas empresas que realmente cumplen los
requisitos mas exigentes para ser consideradas franquiciadores, con todas
las notas deseables, frente a las que no lo son.
Junto a estos aspectos de la regulación, para el
desarrollo de la actividad hay otros dos aspectos que también demandan
atención preferente, relativos a la separación y definición de actividades
empresariales que son a menudo confundidas con la actividad franquiciadora.
Por una parte, no tienen la consideración de franquicia, el contrato de
concesión mercantil o de distribución en exclusiva, por el cual un
empresario se compromete a adquirir, en determinadas condiciones, productos
normalmente de marca, a otro que le otorga una cierta exclusividad en una
zona, y a revenderlos también bajo ciertas condiciones, así como a prestar a
los compradores de estos productos asistencia una vez realizada la venta.
Por otra parte, tampoco tiene la consideración de
franquicia la concesión de una licencia de fabricación (contrato de
franquicia industrial) o la cesión de una marca registrada para utilizarla
en una determinada zona con o sin asistencia por parte del licenciante
(contrato de licencia de marca).
En consecuencia, se pretende establecer una
diferenciación de las empresas que no cumplen con los criterios de la
definición de franquicia aunque tengan entidad y especificidad propia.
De acuerdo con estas premisas, el contrato de franquicia,
algunos de cuyos extremos se destacan en la modificación introducida por el
presente real decreto, se caracteriza por ceder a un tercero la explotación
de un modelo empresarial de éxito y que se basa en:
La cesión de uso de una marca, o imagen corporativa u
otros derechos de propiedad industrial o intelectual o, en su caso, de una
presentación uniforme de los locales o medios de transporte objeto del
contrato; pudiéndose comprobar documentalmente la inscripción de estos
derechos.
También resulta necesario otro elemento para la
diferenciación de este tipo de contratos de otros, ya que la franquicia
incluye la aportación de una serie de conocimientos técnicos o saber hacer,
que no son sino un conjunto de conocimientos prácticos no patentados,
derivados de la experiencia del franquiciador y verificados por éste, que
son secretos, substanciales e identificados, entendiendo por ello que no
sean generalmente conocidos o fácilmente accesibles y que incluyen una
información importante y suficientemente completa para la gestión de la
actividad empresarial.
La modificación contemplada en esta norma también recoge
otros extremos de interés como:
La concreción del concepto de franquiciado principal.
La diferenciación dentro del Registro de franquiciadores de una
categoría especial para las redes ya consolidadas. La mejora de los procesos de actualización de datos.
La mejora de la información a suministrar por las empresas inscritas en
el Registro. En la elaboración de esta disposición han sido consultadas las
comunidades autónomas y oídos los sectores afectados. En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio,
con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 7 de abril de 2006.
Dispongo
Artículo Único
Modificación del Real Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre,
por el que se desarrolla el artículo 62 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de
Ordenación del Comercio Minorista, relativo a la regulación del régimen de
franquicia y se crea el Registro de Franquiciadores.
El Real Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre, por el que se
desarrolla el artículo 62 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del
Comercio Minorista, relativo a la regulación del régimen de franquicia y se crea
el Registro de Franquiciadores queda modificado como sigue:
Uno. El artículo 2 queda redactado del siguiente modo:
Artículo 2. Actividad comercial en régimen de franquicia.
1. A los efectos del presente real decreto, se entenderá
por actividad comercial en régimen de franquicia, regulada en el artículo 62
de la Ley 7/1996, de Ordenación del Comercio Minorista, aquella que se
realiza en virtud del contrato por el cual una empresa, el franquiciador,
cede a otra, el franquiciado, en un mercado determinado, a cambio de una
contraprestación financiera directa, indirecta o ambas, el derecho a la
explotación de una franquicia,sobre un negocio o actividad mercantil que el
primero venga desarrollando anteriormente con suficiente experiencia y
éxito, para comercializar determinados tipos de productos o servicios y que
comprende, por lo menos:
a) El uso de una denominación o rótulo común u otros
derechos de propiedad intelectual o industrial y una presentación
uniforme de los locales o medios de transporte objeto del contrato;
b) la comunicación por el franquiciador al franquiciado de unos
conocimientos técnicos o un «saber hacer», que deberá ser propio,
sustancial y singular
c) y la prestación continúa por el franquiciador al franquiciado de una
asistencia comercial, técnica o ambas durante la vigencia del acuerdo;
todo ello sin perjuicio de las facultades de supervisión que puedan
establecerse contractualmente.
2. Se entenderá por acuerdo de franquicia principal o
franquicia maestra aquel por el cual una empresa, el franquiciador, le
otorga a la otra, el franquiciado principal, en contraprestación de una
compensación financiera directa, indirecta o ambas el derecho de explotar
una franquicia con la finalidad de concluir acuerdos de franquicia con
terceros, los franquiciados, conforme al sistema definido por el
franquiciador, asumiendo el franquiciado principal el papel de franquiciador
en un mercado determinado.
3. No tendrá necesariamente la consideración de
franquicia, el contrato de concesión mercantil o de distribución en
exclusiva, por el cual un empresario se compromete a adquirir en
determinadas condiciones, productos normalmente de marca, a otro que le
otorga una cierta exclusividad en una zona, y a revenderlos también bajo
ciertas condiciones, así como a prestar a los compradores de estos productos
asistencia una vez realizada la venta.
Tampoco tendrán la consideración de franquicia ninguna de las siguientes
relaciones jurídicas:
a) La concesión de una licencia de fabricación.
b) La cesión de una marca registrada para utilizarla en una determinada
zona.
c) La transferencia de tecnología.
d) La cesión de la utilización de una enseña o rótulo comercial.
Dos. El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:
Artículo 5. Constitución del Registro de Franquiciadores.
1. Se crea el Registro de Franquiciadores, previsto en el
artículo 62.2 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio
Minorista, a los solos efectos de información y publicidad, que tendrá
carácter público y naturaleza administrativa.
2. Este registro depende orgánicamente de la Dirección
General de Política Comercial del Ministerio de Industria, Turismo y
Comercio, de acuerdo con el Real Decreto 1554/2004, de 25 de junio, por el
que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Industria,
Turismo y Comercio, y se formará con los datos de los artículos 7 y 11 y las
modificaciones a que se refiere el artículo 8, que obren en el propio
registro o que sean facilitados por las comunidades autónomas donde los
franquiciadores tengan su domicilio o directamente por los franquiciadores
que no tengan su domicilio en España.
3. En este registro deberán inscribirse, con carácter
previo al inicio de la actividad de cesión de franquicia, las personas
físicas o jurídicas que pretendan desarrollar en España esta actividad,
cuando se vaya a ejercer en el territorio de más de una comunidad autónoma.
Tres. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:
Artículo 6: Funciones del Registro de Franquiciadores.
El Registro de Franquiciadores tendrá las siguientes
funciones:
a. Inscribir a los franquiciadores en el registro a
propuesta de las comunidades autónomas donde aquéllos tengan su
domicilio o directamente a solicitud del interesado, en el caso en que
la comunidad autónoma correspondiente no establezca la necesidad de
comunicación previa. a la misma.
Se asignará una clave individualizada de identificación registral de
carácter estatal, que se notificará a la empresa inscrita o a la
comunidad autónoma correspondiente dependiendo del caso.
b. Actualizar de forma periódica la relación de los
franquiciadores inscritos en el registro y de los establecimientos
franquiciados, con los datos aportados bien por las empresas al
registro, en el caso en que la comunidad autónoma correspondiente no
establezca la necesidad de comunicación previa a la misma, o bien por
las comunidades autónomas, y elaborar estadísticas por agregación y
tratamiento de los datos que figuran en sus bases.
c. Inscribir las cancelaciones de los franquiciadores
cuando hayan sido acordadas por el propio registro o a instancia de las
comunidades autóno-mas, por solicitud de la empresa, por falta de
actualización o por decisión judicial.
d. Expedir las oportunas certificaciones
acreditativas de los franquiciadores inscritos en el registro y de la
correspondiente clave de identificación registral.
e. Dar acceso a la información registral a los
órganos administrativos de las comunidades autónomas que lo soliciten.
f. Suministrar a las personas interesadas la
información de carácter público que se solicite relativa a los
franquiciadores inscritos.
g. Inscribir a los franquiciadores que no tengan su
domicilio en España, los cuales presentarán directamente en este
Registro su solicitud de inscripción, así como las posteriores
modificaciones de los datos a que se refieren los artículos 7, 8 y 11.
h. Cualesquiera otras funciones compatibles con su
actividad que le sean encomendadas por la autoridad competente.
Cuatro. El artículo 7 queda redactado del siguiente modo:
AArtículo 7. Documentación necesaria para obtener la inscripción.
1. Las solicitudes de inscripción en el Registro de
Franquiciadores se presentarán ante el órgano competente de la comunidad
autónoma donde tenga su domicilio la empresa o bien directamente ante el
registro, en el caso en que la comunidad autónoma correspondiente no
establezca la necesidad de comunicación previa a la misma, pudiendo hacerse
a través de cualesquiera de los lugares que enumera el artículo 38.4 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, acompañadas, al menos, de los siguientes datos y documentos:
a. Datos referentes a los franquiciadores: nombre o
razón social del franquiciador, su domicilio, los datos de inscripción
en el Registro Mercantil, en su caso, y el número o código de
identificación fiscal.
b. Denominación de los derechos de propiedad
industrial o intelectual objeto del acuerdo de franquicia y acreditación
de tener concedida y en vigor la titularidad o los derechos de licencia
de uso sobre los mismos, así como su duración y eventuales recursos.
c. Descripción del negocio objeto de la franquicia,
comprendiendo a través de una memoria explicativa de la actividad, con
expresión del
número de franquiciados con que cuenta la red y el número de
establecimientos que la integran, distin- guiendo los explotados
directamente por el franquiciador de los que operan bajo el régimen de
cesión de franquicia, con indicación del municipio y provincia en que se
hallan ubicados. Se indicará también la antigüedad con que la empresa
lleva ejerciendo la actividad franquiciadora, con especificación de
establecimientos propios y franquiciados, así como los franquiciados que
han dejado de pertenecer a la red en España en los dos últimos años.
d. En el caso de que el franquiciador sea un
franquiciado principal, éste deberá acompañar la documentación que
acredite los siguientes datos de su franquiciador: nombre, razón social,
domicilio, forma jurídica y duración del acuerdo de franquicia
principal; junto con el contrato que acredite la cesión por parte del
franquiciador originario.
e. Las empresas inscritas por medio de representante
deberán aportar el documento acreditativo de esta condición.
f. Las empresas extranjeras a efectos de la
inscripción en el Registro deberán presentar original y copia traducida
de la documentación.
Cinco. El artículo 8 queda redactado del siguiente modo:
AArtículo 8. Obligaciones de los franquiciadores inscritos.
1. Los franquiciadores inscritos deberán comunicar al
Registro de Franquiciadores, en el caso en que la comunidad autónoma
correspondiente no establezca la necesidad de comunicación previa a la
misma, o a las comunidades autónomas competentes por razón de su domicilio,
cualquier alteración en los datos a que se refieren los párrafos a), b) y d)
del artículo 7, en el plazo máximo de tres meses desde que se produzca, y el
cese en la actividad franquiciadora en el momento en que tenga lugar.
2. Asimismo, con carácter anual, durante el mes de enero
de cada año, los franquiciadores comunicarán al registro, en el caso en que
la comunidad autónoma no establezca la necesidad de comunicación previa a la
misma, o a la comunidad autónoma correspondiente los cierres o aperturas de
los establecimientos, propios o franquiciados, producidos en la anualidad
anterior.
3. De no producirse ninguna alteración en los datos
referidos en los apartados anteriores, las empresas franquiciadoras están
obligadas a presentar anualmente un informe negativo durante el mes de
enero. Este informe negativo dejará constancia de la situación actual de la
empresa, acreditando la veracidad y la actualidad de los datos inscritos en
el registro.
4. En caso de incumplimiento de cualquiera de éstas
obligaciones, bien porque no se hayan comunicado a la comunidad autónoma
correspondiente o al Registro de Franquiciadores las alteraciones
anteriormente señaladas o no se hayan recibido los correspondientes informes
anuales, a instancia, en su caso de la comunidad autónoma correspondiente,
previo apercibimiento y transcurridos dos meses desde el mismo, se procederá
a dar de baja de forma automática a las empresas franquiciadoras.
Seis. El artículo 9 queda redactado del siguiente modo:
Artículo 9. Informatización del Registro.
1. La llevanza del Registro de Franquiciadores podrá
instalarse en soporte informático para la recepción de escritos y
comunicaciones que se hagan de forma directa ante el Registro o ante los
órganos competentes de las comunidades autónomas.
2. Las notificaciones y comunicaciones del artículo 8 al
Registro de Franquiciadores podrán hacerse por vía telemática, para lo que
será necesario de acuerdo con la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma
Electrónica, el correspondiente certificado electrónico de persona jurídica.
3. En relación con el funcionamiento del citado Registro
se estará a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Siete. El artículo 10 queda redactado del siguiente modo:
Artículo 10. Coordinación con otros registros autonómicoso
1. El Registro de Franquiciadores se coordinará con
aquellos registros que, en su caso, puedan establecer las comunidades
autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias.
2. Las comunidades autónomas comunicarán a la Dirección
General de Política Comercial los datos y las modificaciones a que se
refieren los artículos 7 y 8. Estos datos se incorporarán automáticamente a
este Registro, que procederá a asignar al franquiciador un número de
identificación de carácter estatal, que se notificará a la comunidad
autónoma correspondiente.
Ocho. Se añaden dos artículos, con la numeración 11 y 12,
que tendrán la redacción siguiente:
Artículo 11. Documentación de inscripción voluntaria en el Registro de
Franquiciadores.
Con carácter voluntario por parte de los franquiciadores
y a efectos de publicidad e información podrán inscribirse en el Registro
los datos siguientes:
a. La posesión de un certificado de calidad acreditativo
del cumplimiento de normas de calidad y la identificación de la norma en que
se base.
b. La adhesión a un sistema de solución extrajudicial de
conflictos entre franquiciador y franquiciado.
c. La firma de códigos deontológicos en el ámbito de la
franquicia.
d. La adhesión al sistema arbitral de consumo u otros
sistemas de resolución extrajudicial de conflictos en relación con las
quejas que planteen los consumidores.
e. Otros datos que puedan ser considerados de interés
público.
Artículo 12. Clasificación de las empresas.
Dentro del Registro de Franquiciadores se establecerá al
menos un apartado específico para los franquiciadores consolidados.
Se considerarán franquiciadores consolidados, aquellas empresas que cumplan
al menos las dos condiciones siguientes:
a. Haber desarrollado la actividad franquiciadora
durante al menos dos años en dos establecimientos franquiciados;
b. Disponer de un número mínimo de cuatro
establecimientos, de los cuales dos al menos deberán ser
establecimientos propios.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Empresas ya inscritas en el
Registro de Franquiciadores.
Las empresas que figuren inscritas en el Registro de
Franquiciadores a la entrada en vigor de este real decreto y que no cumplan
con los requisitos para su inscripción de acuerdo con los nuevos criterios
introducidos en la modificación del Real Decreto 2485/1998, de 13 de
noviembre, podrán seguir manteniendo su inscripción con el número asignado
en su día, pudiendo hacerse constar en el registro este extremo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Actualización de datos.
La remisión de datos que resultara procedente por parte
de las empresas ya inscritas en el Registro de Franquiciadores, para
adaptarlos a los nuevos criterios introducidos en el Real Decreto 2485/1998,
de 13 de noviembre, se realizará dentro del primer semestre de 2006.
La Dirección General de Política Comercial actualizará los sistemas
informáticos del registro al nuevo marco regulatorio para que puedan estar
operativos al finalizar el proceso de actualización correspondiente
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Carácter de la norma.
La modificación que en el artículo único se hace del
artículo 2 del Real Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre, se dicta al
amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 6.a y 8.a, de la Constitución.
Los restantes preceptos de este real decreto tendrán la consideración de
norma básica dictada al amparo del artículo 149.1.13.a de la Constitución.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Facultad de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Industria, Turismo y Comercio
para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias
para la ejecución de lo establecido en este real decreto.
El Ministro de Industria Turismo y Comercio podrá establecer mediante orden
ministerial la constitución de un registro voluntario de empresas que
desarrollen la explotación de los derechos de propiedad industrial e
intelectual a que se refiere el artículo 2.3 del Real Decreto 2485/1998, de
13 de noviembre, cuando estas actividades se desarrollen en un territorio
que exceda al de una comunidad autónoma.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Convenio de colaboración.
Con el fin de facilitar lo previsto en el artículo 9.2 del
Real Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre, se podrá firmar el correspondiente
convenio de colaboración entre el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y
la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor a los veinte
días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid a 7 de abril de 2006.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio.
JOSÉ MONTILLA AGUILERA
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